Modifica Pleno respuesta de Sujeto Obligado Municipio de Guerrero y le ordena proporcionar información solicitada


Miércoles 9 de junio de 2021

 

El Pleno del Instituto Chihuahuense para la Transparencia y Acceso a la Información Pública (ICHITAIP), celebró este día una Sesión Ordinaria en la que resolvió el expediente ICHITAIP/RR-0309/2021 presentado en contra del Sujeto Obligado Municipio de Guerrero, ordenando modificar la respuesta otorgada a solicitud de información presentada por un particular, a fin de que proporcione la información solicitada o bien, en su caso, acredite que no cuenta con ella, por lo que dado el caso, deberá entregar el acuerdo de inexistencia de información a la parte recurrente.

 

El particular solicitó los planos y datos de identificación de la ampliación del fundo legal autorizada en el decreto 324-87-PO de fecha 16 de enero de 1988, así como toda la información correspondiente a dicha autorización.

 

Por parte del Sujeto Obligado se solicitó ampliación del plazo de respuesta a la solicitud de acceso a la información, con fundamento en el artículo 55 de la Ley de Transparencia del Estado de Chihuahua, sin embargo concluido dicho plazo fue omiso en responder la solicitud de acceso a la información, razón por la cual, la parte recurrente presentó recurso de revisión ante éste órgano garante.

 

El Comisionado Presidente, Ernesto Alejandro de la Rocha Montiel, presentó el proyecto de resolución ante los integrantes del Pleno, en donde detalló que el Sujeto Obligado rindió de manera extemporánea un escrito de manifestaciones en el que reconoce no haber dato respuesta en tiempo y forma a causa de un error.

 

Así mismo, el responsable de la Unidad de Transparencia sostuvo que con base en el artículo 28 fracción XXIII del Código Municipal para el Estado de Chihuahua, es facultad y obligación del Secretario del Ayuntamiento solicitar al Congreso del Estado, la dotación y ampliación del fundo legal de las poblaciones, con los terrenos que se requieran para su creación y desarrollo.

 

Además, sostiene que únicamente cuenta con la facultad de solicitar el Congreso del Estado lo referente a la dotación y ampliación del fundo legal, sin tener obligación alguna a la conservación de planos que fueron motivo de la solicitud de información, razón por la cual consideró que el recurrente debe solicitar la información al Registro Agrario Nacional.

 

En el proyecto de resolución del Comisionado ponente, se señala que en términos del artículo 115, fracción V, incisos a) y d) de la Constitución, los municipios están facultados para administrar la zonificación y planes de desarrollo urbano, así como autorizar, controlar y vigilar la utilización del suelo, en el ámbito de sus competencias, en sus jurisdicciones territoriales y en ese tenor deben de contar con los soportes documentales con los cuales ejerzan dichas atribuciones.

Además, indica que si bien el Sujeto Obligado pudiera no contar con los planos con los que se sometió a consideración del Congreso del Estado la ampliación al fundo legal, si debe de contar con los planos en los cuales se establezcan los límites del centro de población y por tanto, con la información cartográfica relativa a la ampliación del fundo legal.

 

Por su parte, el solicitante advirtió que en el decreto 324-87-P.O. del 16 de enero de 1988, se dotó al municipio de Guerrero de fundo legal, Ayuntamiento que remitió al Ejecutivo estatal el proyecto de localización, mesura, planificación y fraccionamiento de dichos fundos para la población.

 

Además, el recurrente exhibió fotografías que son documentales privadas, de las que el Sujeto Obligado tuvo conocimiento, sin que haya objetado su valor, contenido y/o alcance, motivo por el cual el Pleno determinó que con lo mismo se genera la presunción de que la documentación requerida obra en poder del Municipio de Guerrero.

 

Así, los integrantes del Pleno, la Comisionada Amelia Lucía Martínez Portillo, el Comisionado Rodolfo Leyva Martínez y el Comisionado Presidente, Ernesto Alejandro de la Rocha Montiel, determinaron como improcedente la respuesta otorgada por el Sujeto Obligado al no satisfacer el Derecho de Acceso a la Información del recurrente.