Miércoles 04 de mayo de 2022
A través de un recurso de revisión en su modalidad de acceso a la información pública y en ejercicio de los derechos ARCO, un particular logró acceder al expediente electrónico de su difunto cónyuge, instrumento necesario para ella por tener interés legítimo por la defensa de los intereses familiares.
La parte recurrente presentó una solicitud de información ante el Sujeto Obligado Pensiones Civiles del Estado para acceder al expediente electrónico de su difunto cónyuge, por lo cual adjuntó el acta de matrimonio y la de defunción para acreditar su situación legal.
En respuesta, la Responsable de la Unidad de Transparencia del Sujeto Obligado, calificó a la solicitud como improcedente porque, de acuerdo a su argumentación, no se acreditó debidamente la representación jurídica del titular de los datos personales, fundamentando su determinación en el artículo 59 fracción I y 45 fracción II de la Ley de Protección de Datos Personales del Estado de Chihuahua.
Ante la respuesta recibida, la parte recurrente interpuso recurso de revisión ante éste Órgano Garante, señalando su inconformidad por la negativa a su petición de acceder a los datos requeridos, apoyando su petición en el argumento de que al ser la esposa del fallecido, tiene el derecho a acceder a su información, la cual solicitó para cobrar un seguro de vida.
En el análisis del caso hecho por la Comisionada Amelia Lucía Martínez Portillo, se precisó que “toda vez que el caso que nos ocupa no se trata de transacciones civiles o mercantiles, sino del acceso a la verdad para proteger a la familia, no se requieren determinaciones hereditarias de alguna índole, pues la cónyuge supérstite tiene posición válida y el interés legítimo para defender los intereses familiares respecto al suceso de la muerte de su marido, desde el momento mismo en el que acaeció la defunción”.
Los integrantes del Pleno ordenaron modificar la respuesta otorgada originalmente por el Sujeto Obligado Pensiones Civiles del Estado y entregar el expediente electrónico del difunto cónyuge, ya que consideraron que para acreditar la personalidad es suficiente con presentar del acta de matrimonio y el acta de defunción, sin ser necesario el nombramiento de albacea o de heredera, pues “la cónyuge supérstite tiene posición válida y el interés legítimo para defender los intereses familiares respecto al suceso de la muerte de su marido, desde el momento en el que acaeció la defunción”.
La resolución señala que si bien la Ley exige que, tratándose de datos personales concernientes a personas fallecidas, debe acreditarse un interés jurídico, ya sea que el titular de los derechos hubiere expresado fehacientemente su voluntad en tal sentido o que exista un mandato judicial para dicho efecto, esto es que se cuente con nombramiento de albacea o heredero; sin embargo, lo anterior implicaría el transcurso de demasiado tiempo para acceder a los datos requeridos por la parte recurrente, por lo que recurrió a aplicar el principio pro persona a fin de privilegiar el ejercicio de los derechos ARCO, en su modalidad de acceso, favoreciendo en todo momento a las personas la protección más amplia en materia de derechos humanos.
Se estableció que para la acreditación de personalidad e interés jurídico de los cónyuges supérstites, es suficiente la presentación del acta de matrimonio y del acta de defunción, sin ser necesario el nombramiento de albacea o heredera.